Tribunal:
Corte Suprema(CSU)
Título:
Preparación de la vía ejecutiva. Confesión de deuda.
Fecha:
16/07/1991
Partes:
Aguayo; con Osses;
Rol:
4195
Magistrado:
Bañados Cuadra, Adolfo
Magistrado:
Cereceda Bravo, Hernán
Redactor:
Alvarez García, Hernán
Redactor:
Araya Elizalde, Juan
Cita
Online: CL/JUR/1473/1991
Voces:
PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA ~ TITULO EJECUTIVO
Sumarios:
1.
Hemos debido partir de la base inamovible que la gestión sobre preparación de
la vía ejecutiva no adolece de vicio, defecto o nulidad alguna, de suerte que
hay constancia de la confesión judicial del demandado que adeuda a la
demandante la suma de $ 650.000, más sus respectivos intereses desde el 1º de
febrero de 1987, como se señala en la demanda ejecutivaEsta convicción, de la
que no hemos podido evadirnos, nos ha llevado a rechazar las siguientes
excepciones opuestas por el ejecutado, representado por su curadora de
bienes;I.- La falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva,
fundada en que la gestión de confesión de deuda se produjo en un procedimiento
viciado; yII.- La nulidad de la obligación debido a que ésta no se basa en un
antecedente escritoAsimismo hemos debido rechazar la excepción de falta de
capacidad de la demandante por tratarse de una mujer casada bajo el régimen de
sociedad conyugal que no ha obtenido la autorización del marido, ya que hay
constancia en el proceso, como se señala en la sentencia recurrida, que tal
autorización existeFinalmente hemos rechazado el incidente sobre oposición al
ejecutado a que se rinda prueba testimonial por la demandante porque hemos
considerado que, tratándose de probar hechos señalados en el auto de prueba, la
testimonial es perfectamente procedente. (Considerandos 3º al 6º del Informe
del Tribunal Recurrido)
Texto Completo: SENTENCIA
INFORME CORTE DE APELACIONES
Temuco, 1º de abril de 1991.
Óscar Carrasco Acuña y Archibaldo
Loyola López, Ministros, y Hugo Ormeño Melet, Abogado Integrante de la Segunda
Sala de la Iltma.
Corte de Apelaciones de
Temuco, a V.
S.
Excma.
con todo respeto decimos:
Que evacuado el informe que
se nos ha solicitado en el recurso de queja Rol Nº 4.
195, interpuesto por doña
Guillermina Romero Rodríguez, y que incide en la causa Rol Nº 4.
761 del Juzgado de Letras de
Carahue, caratulado Aguayo con Osses, podemos expresar a V.
S.
Excma.
lo siguiente:
1º.
- Para los efectos de este
informe es menester dejar constancia de las siguientes actuaciones que constan
de los citados autos:
a) la causa se inició por
demanda ejecutiva deducida por doña Mirta Luz Aguayo Llanos contra don Eusebio
Gabino Osses Saravia, persiguiendo el pago de la suma de $ 650.
000, invocando como título
ejecutivo la resolución judicial de 10 de marzo de 1989, que tuvo por confeso
al señalado demandado de adeudar dicha suma de dinero, desde el 1º de febrero
de 1987, al no comparecer a la audiencia para la cual fue citado;
b) a los autos se presentó
doña Guillermina Romero Rodríguez en su calidad de curadora de bienes de su
marido ausente don Eusebio Gabino Osses Saravia, solicitando la nulidad de todo
lo obrado a partir de la gestión preparatoria de confesión de deuda, caratulada
Aguayo Llanos, Mirta Luz con Osses Saravia, Gabino, o, en subsidio la nulidad
de todo lo obrado en el juicio ejecutivo Rol Nº 4.
761;
c) por resolución de 11 de
julio de 1989, escrita a fs.
23, el Tribunal de primera
instancia hizo lugar al incidente de nulidad formulado por doña Guillermina
Romero Rodríguez como curadora de bienes de su marido ausente don Eusebio
Gabino Osses Saravia, y en consecuencia se anuló todo lo obrado en el cuaderno
de apremio desde fs.
1 vta.
en adelante, disponiéndose
reponer la causa al estado de requerirse de pago válidamente al ejecutado;
d) apelada dicha resolución
por la propia articulista, con el propósito de obtener que se declare también
la nulidad de todo el procedimiento sobre preparación de la vía ejecutiva, como
consta del escrito de fs.
30, la Iltma.
Corte de Apelaciones de
Temuco, en resolución de ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve,
escrita a fs.
140, la confirmó, con lo que
el procedimiento sobre preparación de la vía ejecutiva consistente en la confesión
de la deuda quedó absoluta y perfectamente convalidado;
e) entretanto, doña
Guillermina Romero Rodríguez, actuando como curadora de bienes de su marido
ausente, opuso oportunamente excepciones a la ejecución;
f) por sentencia de trece de
agosto de mil novecientos noventa, escrita a fs.
142 y siguientes, la señora
Juez de primera instancia acogió un incidente sobre oposición del ejecutado a
que se rinda prueba de testigos por la ejecutante, y acogió asimismo las
excepciones opuestas por la parte ejecutada, sin costas por estimar que la
ejecutante tuvo motivos plausibles para deducir la demanda de fs.
1;
g) apelada esta sentencia
por la parte ejecutante, los jueces recurridos procedimos a revocarla mediante
la resolución de quince de enero de mil novecientos noventa y uno, escrita a
fs.
157 y siguientes, rechazando
tanto la oposición del ejecutado a que se rinda prueba testimonial, cuando las
excepciones opuestas a la demanda ejecutiva, condenando al demandado al pago de
las costas;
h) contra esta resolución se
ha inducido recurso de queja, atribuyéndonos falta o abuso en su dictación.
2º.
- Los recurridos creemos no
haber incurrido en falta o abuso y, por el contrario, estimamos que nos hemos
ajustado al mérito del proceso y a las normas legales aplicables al caso.
3º.
- Desde luego hemos debido
partir de la base inamovible que la gestión sobre preparación de la vía
ejecutiva no adolece de vicio, defecto o nulidad alguna, de suerte que hay
constancia de la confesión judicial del demandado que adeuda a la demandante la
suma de $ 650.
000, más sus respectivos
intereses desde el 1º de febrero de 1987, como se señala en la demanda
ejecutiva.
4º.
- Esta convicción, de la que
no hemos podido evadirnos, nos ha llevado a rechazar las siguientes excepciones
opuestas por el ejecutado, representado por su curadora de bienes;
I.
- La falta de requisitos
para que el título tenga fuerza ejecutiva, fundada en que la gestión de
confesión de deuda se produjo en un procedimiento viciado; y
II.
- La nulidad de la
obligación debido a que ésta no se basa en un antecedente escrito.
5º.
- Asimismo hemos debido
rechazar la excepción de falta de capacidad de la demandante por tratarse de
una mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal que no ha obtenido la
autorización del marido, ya que hay constancia en el proceso, como se señala en
la sentencia recurrida, que tal autorización existe.
6º.
- Finalmente hemos rechazado
el incidente sobre oposición al ejecutado a que se rinda prueba testimonial por
la demandante porque hemos considerado que, tratándose de probar hechos
señalados en el auto de prueba, la testimonial es perfectamente procedente.
7º.
- Creemos pues no haber
incurrido en falta o abuso en la dictación del fallo señalado.
En cumplimiento a lo
ordenado por V.
S.
Excma.
enviamos el expediente en
que se ha deducido el recurso de queja.
Es cuanto podemos informar a
V.
S.
Excma.
Óscar Carrasco Acuña,
Presidente Subrogante; Lenin Lillo Hunzinker, Ministro; y Hugo Ormeño Melet,
Abogado Integrante.
CORTE SUPREMA
Santiago, 16 de julio de
1991.
Vistos:
Con lo informado por los
jueces recurridos, mérito de los antecedentes tenidos a la vista y por no
existir falta ni abuso, se declara sin lugar el recurso de queja de lo
principal de fojas 4, con costas.
Se aplica a beneficio de la
Corporación Administrativa del Poder Judicial la suma consignada para
interponer el recurso y a que se refiere la certificación de fojas 10 vta.
Gírese cheque.
Se impone, además, una multa
a beneficio fiscal, con la destinación prevista por la ley, ascendente a una
unidad tributaria mensual, suma ésta que el abogado patrocinante del recurso
deberá enterar en la cuenta corriente del tribunal, dentro de quinto día, bajo
apercibimiento legal.
El Secretario de esta Corte
constatará el cumplimiento oportuno de dicha obligación.
Regístrese, devuélvanse los
autos traídos a la cuenta agregándose a ellos copia autorizada de la presente
resolución y archívese.
Rol Nº 4.
195.
Proveído por la Excma.
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