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martes, 27 de noviembre de 2012

Caso Real-recurso de protección deducido contra la Dirección Regional del Trabajo


Tribunal: Corte Suprema(CSU)
Título: Recurso de protección. Concepto de acto administrativo. Momento a partir del cual se producen los efectos del acto administrativo. Plazo para impugnar se cuenta desde el día siguiente a la notificación o publicación del acto. Principio de contradicción. Recurso de protección interpuesto dentro de plazo.
Fecha: 09/11/2012
Partes: Rosanna Ahumada Pestén con Dirección Regional del Trabajo de la Región de Valparaíso
Rol: 5978-2012
Magistrado: Carreño Seaman, Héctor
Magistrado: Muñoz Gajardo, Sergio
Magistrado: Sandoval Gouet, María Eugenia
Redactor: Carreño Seaman, Héctor
Abogado integrante: Prieto B., Alfredo
Abogado integrante: Vial del Río, Víctor
Cita Online: CL/JUR/2555/2012
Voces: DERECHOS CONSTITUCIONALES

Hechos:
La Corte de Apelaciones rechaza por extemporáneo el recurso de protección deducido contra la Dirección Regional del Trabajo. Sin embargo, el Máximo Tribunal revoca tal decisión, por estimar que fue interpuesto dentro de plazo, y ordena que los magistrados del tribunal se pronuncien sobre el fondo del asunto

Sumarios:
1. El acto administrativo es la decisión escrita ¿formal¿ que adopta la Administración y que importa una declaración de voluntad de la misma, declaración que goza de presunción de legalidad desde su entrada en vigencia, permitiéndose su ejecución de oficio por la autoridad administrativa. Los efectos del acto se producen desde que el mismo es puesto en conocimiento de los sujetos a quienes va a afectar, debiendo adoptar el Estado todas las medidas necesarias que permitan y promuevan el conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten. El cómputo de los plazos para su impugnación se cuenta desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Por tanto, la notificación del acto resulta ser un elemento fundamental para asegurar que el principio de contradicción ¿artículo 10 de la Ley Nº 19.880¿ sea una realidad y garantía para los administrados. En la especie no es posible constatar ni dar por establecida la fecha en que se habría comunicado al recurrente la resolución atacada, siendo entonces sólo posible señalar que el conocimiento de la misma se produjo con el mérito del Ordinario de la Directora del Trabajo dirigido al Consejo para la Transparencia, época desde la cual, hasta la fecha de interposición del recurso de protección, no alcanzaron a transcurrir los treinta días corridos que esta acción constitucional tiene de plazo (considerandos 4º a 7º de la sentencia de la Corte Suprema).

Texto Completo: Santiago, nueve de noviembre de dos mil doce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de su fundamento segundo, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el numeral 1 del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección establece que dicha acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos garantizados constitucionalmente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos.
Segundo: Que la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida, basada en que entre la fecha del acto en contra del cual se recurre y la interposición del recurso transcurrieron tres meses y veinte días, se funda en que el plazo señalado en el fundamento precedente se contaría desde la época misma en que se resolvió la exclusión de la recurrente.
Tercero: Que la precisión antes realizada importa, pues el Servicio recurrido ha sostenido la extemporaneidad de la acción de amparo constitucional basado en que los actos impugnados fueron debidamente comunicados a la recurrente y en razón de ello es que el plazo de 30 días contemplado en el numeral 1 del Auto Acordado de esta Corte que regula la materia habría transcurrido en exceso.
Cuarto: Que para el cómputo del plazo a que se ha hecho referencia en el fundamento precedente es necesario señalar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 19.880, acto administrativo no es sino la decisión escrita –formal– que adopta la Administración del Estado y que importa una declaración de voluntad de la misma, declaración que goza de presunción de legalidad desde su entrada en vigencia, permitiéndose su ejecución de oficio por la autoridad administrativa.
Desde esta perspectiva los efectos del acto se producen desde que el mismo es puesto en conocimiento de los sujetos a quienes va a afectar, debiendo adoptar el Estado todas las medidas necesarias que permitan y promuevan el conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten.
Quinto: Que la publicidad de los actos administrativos tiene importancia pues el cómputo de los plazos para su impugnación se cuenta desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo (artículo 25 Ley Nº 19.880).
Así, la notificación del acto resulta ser un elemento fundamental para asegurar que el principio de contradicción, recogido en el artículo 10 de la ley en comento, sea una realidad y garantía para los administrados.
Sexto: Que de los antecedentes que obran en autos no es posible constatar ni dar por establecida la fecha en que se habría comunicado a la recurrente la resolución impugnada, siendo entonces sólo posible señalar que el conocimiento de la misma sólo se produce con el mérito del Ordinario Nº 2359 de la Directora del Trabajo dirigido al Consejo para la Transparencia, hecho que ocurrió el día 25 de mayo del presente año, razón por la cual ha de concluirse que el recurso de autos fue deducido dentro del plazo que señala el Auto Acordado que rige la materia.
Séptimo: Que en efecto, habiéndose deducido el recurso con fecha 21 de junio pasado, ha de considerarse dentro de plazo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de julio de dos mil doce, escrita a fojas 49 y se declara que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 19 es admisible por haber sido interpuesto en forma oportuna, debiendo los jueces que asistieron a la vista de la causa emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B., y Sr. Víctor Vial del Río. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Vial del Río por estar ausente. Santiago, 09 de noviembre de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
Rol Nº 5.978–2012.

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