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martes, 27 de noviembre de 2012

Caso Real-Recurso de Protección



En este caso, la Corte de Apelaciones de Antofagasta en fallo del 25 de noviembre de 2008, acogió un recurso de protección deducido en contra de la resolución de un Juez de Familia que había privado del cuidado personal de su hija a la madre de éste que se encuentra en estado de privación de libertad.
A continuación, se analiza este caso:
EL CASO
Paulina Andrea Varas Fuentes se encuentra cumpliendo condena en el Centro de Detención de Antofagasta por el período de 541 días de presidio menor en su grado medio desde el 29 de mayo de 2008, por el delito de tráfico ilícito de drogas. Tiene un hijo lactante de 5 meses bajo su cuidado personal en el aludido Centro de Detención bajo el Programa de Residencias Transitorias para Madres Privadas de su Libertad.
Con fecha 6 de noviembre de 2008, en la causa P-925-2008, el juez de Familia de Antofagasta, Guillermo Cadiz Vatcky, dispuso la entrega del cuidado personal del menor a un hogar de lactantes a partir de fecha 10 de Noviembre y ordenó la separación de su madre. La resolución específicamente ordenó el ingreso del menor al CTL Amor y Vida por el término de seis meses, renovable si la situación lo amerita, con el objeto que se evalúe su egreso con la red familiar. En caso que no prospere, deberá evaluarse el ingreso del niño a una institución residencial acorde con sus características. Asimismo, se resolvió que se mantendrá un régimen comunicacional amplio entre el niño y su abuela paterna y se suspende todo régimen comunicacional entre el niño y su madre por estimarse que ella, atendida su inhabilidad manifiesta, constituye un perjuicio para el bienestar del niño.
RECURSO DE PROTECCIÓN
Ante la resolución del Juez de Familia, la madre dedujo recurso de protección sosteniendo que la medida adoptada por el Juez vulnera derechos fundamentales, como el derecho a la integridad física y psíquica de la persona, garantía contemplada en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia del 25 de noviembre de 2008, Rol 657-2008, acogió el recurso, analizando la admisibilidad del mismo y, luego, el fondo:
 a) La admisibilidad
La Corte señaló, en este punto, que dada la naturaleza del recurso cuyo objetivo es restablecer el imperio del derecho que ha sido afectado y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que concede el derecho a deducirlo a todo aquel que por sus actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 y entre ellas, la Nº 1 que ha hecho valer la recurrente y en relación a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política de la República y en el artículo Nº 1 del Código Orgánico de Tribunales y sobre todo ante un derecho indubitado las Cortes de Apelaciones pueden adoptar las medidas inmediatas que estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho asegurando la oportuna protección del afectado, por lo tanto el recurso es procedente.
Por lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque alguno de los efectos señalados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, afectando una o más de las garantías protegidas.
 b) El fondo
La Corte, a continuación, acoge el recurso sobre la base de considerar que la razón que tuvo en consideración el juez recurrido para adoptar la decisión impugnada, es la inhabilidad manifiesta de la madre para hacerse cargo de su hijo, la que fundamenta en que el niño nació encontrándose su madre privada de libertad cumpliendo condena en el Centro Penitenciario Femenino de Antofagasta, la cual, según su historia clínica presenta un consumo poliadictivo de drogas desde los siete años de edad no habiendo concluido tratamiento de rehabilitación.
El juez estimó además que la situación actual del niño, al interior del Centro penitenciario, se constituye en una grave vulneración de sus derechos a la integridad física y psíquica, toda vez que la madre no está en condiciones de crear un vínculo sano y perdurable con él, por lo tanto, privilegiando el interés superior del niño, optando por poner fin a su situación carcelaria, implementando una solución que busque su integración con algún referente familiar de largo plazo o si ello no es posible, por su mantención en alguna institución que vele por ello con miras a su desarrollo futuro, dispone su egreso a la brevedad.
Por su parte, el Nº 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. En la misma línea, razón y principios la Convención de los Derechos del Niño, la Convención de Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Acuerdos de la ONU, todos ellos acogidos y corroborados por nuestro país, han considerado que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y se debe conceder la más amplia protección de la sociedad y del Estado, especialmente y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su libre consentimiento.
Para la Corte, queda en evidencia que al considerar el Juez a quo sólo la condición de drogadicta de la madre, ha incurrido, aún cuando su intención ha sido la de protección del niño, en un acto arbitrario que afecta no sólo al menor sino también a la madre, pues la decisión tan categórica de separación y de incomunicación, pasaría a ser una condena más para la madre y una orfandad para el menor, en consecuencia se puede considerar que ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República.
Así la relación madre-hijo es fundamental independientemente de si la madre es drogadicta, delincuente, prostituta, etc. y especialmente si el hijo es un recién nacido que requiere ser alimentado por ella. Hoy se considera que en los primeros cinco años de existencia de una persona, es primordial el vínculo con sus padres y en especial con la madre, situación que tiene que ver con el desarrollo de la inteligencia emocional y con la integridad física y síquica en aras de convertirse en un sujeto sano, sin traumas y normal.
Por tal razón aparece como muy importante que el niño no sea separado de su madre en esta etapa de su vida, aún cuando esté en un Centro Penitenciario, porque lo determinante aquí es el vínculo entre ambos.

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