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martes, 27 de noviembre de 2012

Estudio-Cuidado personal, interés superior del niño y derecho a ser oído en la jurisprudencia

En este trabajo nos proponemos analizar la aplicación del principio del interés superior del niño, el cual está íntimamente relacionado con el derecho del niño a ser oído.
En primer lugar, buscaremos hacer un acercamiento doctrinario y normativo a los conceptos de interés superior del niño, autonomía progresiva y derecho del niño a ser oído, a la luz de la Convención sobre Derechos de los Niños del año 1989.
Luego, se analizará sentencias en las que exista ausencia, contradicción o uso de dichos principios.
1.- Interés superior del niño y derecho del niño a ser oído
La Convención de Derechos del Niño de 1989 no fue la primera en referirse al respecto; ya en 1924, la Sociedad de las Naciones acuerda la "Declaración de Ginebra". En 1959 la Asamblea General de Naciones Unidas, adopta la Declaración Universal de Derechos del Niño.
Sin embargo, surge la pregunta del por qué no son suficientes los tratados internaciones de derechos humanos genéricos, porque como sabemos los niños también son parte de la "raza humana". Respecto a esto podemos señalar  que los Derechos Humanos se han ido perfeccionando a partir del siglo XX, basado principalmente en el "principio de igualdad", en virtud del cual se reconoce protecciones y derechos específicos respecto de ciertos grupos, que son diferentes, como los niños.
A pesar de que existían normas específicas en tratados generales respecto a los niños, como por ejemplo: Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica; estos no eran suficientes para dar una protección efectiva. De esta manera la Convención sobre Derechos del Niño, es una manera de reafirmar y dar instrumentos jurídicos concretos para la protección de los menores de 18 años .
La Convención de Derechos del Niño del año 1989 fue promulgada por Chile el 14 de agosto de 1990, y publicada en el Diario Oficial el 27 del mismo año, fecha en que además entró en vigencia. En consecuencia, y en conformidad a lo dispuesto por el artículo 5º de la Constitución Política de la República, es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos del mencionado instrumento internacional.
La citada Convención estableció el interés superior del niño como principio, en el artículo 3.1 de la misma, de la siguiente manera: "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá, será el interés superior del niño".
Este concepto se encuentra dentro las definiciones-marco, porque su alcance es difícil de alcanzar, en razón de que es una idea en constante evolución, transformaciones y que varía no sólo entre Estado, sino también entre tiempos. De esta manera es un concepto flexible, toda vez que exige y permite en cada caso puntual, calificarlo y definirlo conforme a las particularidades que el mismo conlleva.
No resulta inútil insistir en la idea, que estamos hablando de un tratado de derechos humanos, por lo que la manera de interpretar este principio es desde ese estadio. Es así que es buena definición dada por Cillero, quien señala que el interés superior del niño, es la plena satisfacción de sus derechos.
Lo anterior implica que el Estado -y ninguno de sus órganos-, puede alejarse del principio de neutralidad, el cual para lograr entenderlo, debemos remitirnos al "imperativo categórico de Kant" que a grandes rasgos señala que sólo se puede aplicar aquella máxima que sea susceptible de universalizar, a partir de lo cual surge un paradigma que se mantiene vigente hasta hoy: no hay condiciones del bien lo suficientemente válidas para ser impuestas, puesto que en principio no hay opiniones buenas ni malas, porque no existe un consenso intersubjetivamente válido para determinarlas.
Por esta razón, se deben tolerar todas las expresiones, opiniones y opciones de vida, con la feliz consecuencia de aceptar la pluralidad y diversidad. Visto de una manera más clara, se puede señalar lo siguiente: "Si toda la humanidad, menos una persona, fuera de opinión contraria, la humanidad sería tan injusta impidiendo que hablase esa persona, como ella misma lo sería si teniendo poder bastante impidiera que hablara la humanidad". y esto se debe a que no existen condiciones de bien determinantes, es decir, universalmente entendidas.
De esta manera, cualquier interpretación paternalista del interés superior del niño, estaría reñida con el interés superior del mismo, entendido como un máximo goce de sus derechos. Esto toma vital importancia en la custodia de niños por parte de padres homosexuales.
Ha sido una práctica constante en nuestro país, romper el principio de neutralidad, y usar sus preconcepciones abstractas, y moralistas, a la luz "del interés superior del niño", ignorando la violación del mismo. Tal es el caso del cuidado personal conocido como el de la jueza Atala con su marido, en donde los jueces de la Corte Suprema, dando lugar a un recurso de queja a la sentencia de esta causa, dan a entender que existe una falta o abuso grave en la resolución de la Corte de Apelaciones de Temuco por haber confirmado el fallo de primera instancia en que le entregaba el cuidado personal a la demandada, a pesar de que conviviera con una pareja del mismo sexo. Es así, que el considerando decimosexto señala: "Que, aparte de los efectos que esa convivencia la de la demandada con su pareja del mismo sexo puede causar en el bienestar psíquico y emocional de las hijas, atendidas sus edades, la eventual confusión de roles sexuales que pueden producírsele por la carencia en el hogar de un padre de sexo masculino y su reemplazo por otra persona de género femenino, configura una situación de riesgo para el desarrollo integral de las menores respecto de la cual deben ser protegidas".
Como podemos analizar, sin mayor esfuerzo, la visión que está dando la Corte Suprema -la cual es un órgano del Estado- es que vivir como homosexual es malo. Se está aplicando una moral "mayoritaria", respecto de lo que se estima como bueno y debido para el resto, lo cual le está vedado para cualquier órgano del Estado, a partir del principio de neutralidad. Mantener un criterio así, implicaría que cualquier característica alejada de lo "normal" pudiese hacer peligrar el derecho a una custodia.
Como señala acertadamente Couso en el concepto de interés superior del niño, hay que integrar dentro del mismo sus deseos y sentimiento. A lo largo de los años se ha generado un prejuicio -el cual hay que superar- que se ha denominado la "teoría del Balancín"; según la cual los intereses del niño serían exactamente lo opuesto a sus deseos. Esto quiere decir, que se ha entendido que casi por definición, los niños desean cosas que no le convienen, guiados por cierta tendencia autodestructiva.
En realidad, los intereses de los niños son complejos y divergentes, como por ejemplo: en el caso una disputa de tuición en que una madre en que su pareja golpea a su hijo; el niño puede desear quiero que mi madre deje de tomar, y sea feliz, seguir viviendo con ella, que su padrastro se vaya de la casa, etc. Todos estos intereses deben ser tomados en cuenta por los jueces, quien como tercero sensible se puede dar cuenta finalmente los valores en juego, entendiendo que unos prevalecen sobre otros, pero siempre en atención de lo querido por el niño.
Para integrar los intereses de los niños, niñas y adolescentes, debemos atender a la autonomía que progresivamente  éstos van adquiriendo. La idea, es que decidan conforme a sus facultades, las formas de intervenir en su propia vida, a contrario sensu, que no por enarbolar la bandera de sus derechos, se le prive la posibilidad de decidir sobre sí mismos.
Como acertadamente señalan Casas y Valenzuela "La importancia de incorporar la perspectiva de autonomía progresiva en el análisis de los derechos de la infancia y adolescencia responde a la necesidad de visualizar la vulneración de importantes derechos consagrados en la Convención"
Asimismo, dichas autoras indican que: la posibilidad del ejercicio de los derechos en forma autónoma, con criterios de progresividad de acuerdo con la edad implica el abandono de prácticas de subordinación de niños y adolescentes a sus padres, a las instituciones y a los adultos en general tal es la costumbre, y el reemplazo por funciones de orientación y dirección para que ellos ejerzan los derechos de los cuales son titulares
Como bien se ha señalado, finalmente los derechos de crianza y educación de los hijos que tienen los padres, deben dirigirse a lograr la autonomía en el ejercicio de los derechos de los niños. Los derechos parentales no son absolutos en relación a los de sus hijos.
La autonomía progresiva del niño va de la mano con el derecho de todo niño a ser oído. Este derecho está establecido en el artículo 12.1 de la convención, la cual garantiza: "Al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar sus opiniones libremente en asuntos que afecten al niño teniendo debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño". Respecto a la oportunidad en que éste debe ser escuchado como se dispone en numeral segundo: "Se dará en particular oportunidad al niño de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño".
El derecho de los niños a ser oídos, ha sido interpretado no sólo desde el punto de vista que éstos sean escuchados físicamente, sino que también éstos tengan acceso a la justicia. Esto quiere decir, que tengan acceso a abogados de niños, que sean capaces de representar los intereses de los mismos, presentar pruebas, y hacer las alegaciones pertinentes
De esta manera, podríamos argumentar que el derecho del niño a ser oído es un requisito de procesabilidad establecido en un instrumento internacional que ha sido incorporado a nuestro ordenamiento interno y, por lo tanto, ante su ausencia, hacer procedente el recurso de casación en la forma.
Sin embargo, como veremos más adelante, las cortes han negado esta interpretación.
Lamentablemente, actualmente en nuestro país, la figura más cercana que tenemos es la del curador ad litem, quien más bien tiende a proteger el "bienestar del niño", y no el interés del mismo. El curador conforme a la normativa de familia se emplea sólo en el caso de que existan intereses disímiles o independientes al de el o los padres, y no cada vez que el niño quisiera o deba ser oído en juicio.
Finalmente, quisiera hacer una breve reseña al derecho chileno. Los principios establecidos en la Convención de Derechos del Niño también se encuentran protegidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es así que el interés superior del niño se encuentra consagrado en los mismos términos amplios de la Convención, en los artículos 16 de la Ley Nº 19.968, y 242 inciso segundo del Código Civil; en tanto el derecho de los niños a ser oído está establecido en los artículos 242 inciso segundo y 227 del mismo Código.
2.- Jurisprudencia
La jurisprudencia de las Cortes ha sido conteste en la idea de que el cuidado personal le corresponde a la madre conforme al artículo 225 del Código Civil, y que sólo esta situación se puede revertir por causa inhabilidad o alguna otra causa calificada que impida a la madre ejercer la custodia.
Es así que en causa Rol Nº 1.789-2009, la Corte Suprema, conociendo un recurso de casación en el fondo, interpuesto por el padre y demandante de cuidado personal, en contra de la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, señala en su considerando octavo: "que además cabe expresar que siendo el interés superior del niño un principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, no se advierte en autos que los sentenciadores lo hayan desatendido, por el contrario, se ha respetado la regla de orden natural prevista en el artículo 225 del Código Civil, en cuanto a que la crianza de los hijos en caso de separación de los padres corresponde a la madre. En efecto, no se estableció en el fallo impugnado inhabilidad o causa calificada que le impida a esta ejercer su rol, ni tampoco una situación de peligro, vulneración o amenaza para los menores; sin que ello obste al deseo que han manifestado los niños de permanecer bajo el cuidado personal de éste, con quien van a seguir teniendo un régimen comunicacional regulado a favor del actor. . . ".
Este fallo tuvo voto disidente, en el cual se indica: "que efectivamente se vulneraron las normas reguladoras de la prueba y aquellos que consagran como principio rector, el interés superior del niño, al desconocer antecedentes que constan en autos, que acreditan el bienestar de los niños se encuentra bajo el cuidado del padre, por constituir la figura paterna un referente de estabilidad, seguridad, protección y afectividad que la madre no ha demostrado tener, constituyendo esto una causal calificada en los términos del inciso tercero del artículo 225 del Código Civil, que autoriza privar a la madre del cuidado personal de los hijos y entregarlo a su padre".
Como resulta evidente el estándar del "interés superior del niño" en este caso se encuentra satisfecho por la Corte Suprema, en abstracto, haciendo una evaluación a priori señalando que el cuidado personal le corresponde a la madre en ausencia de inhabilidad u otra causa calificada. La Corte olvida que en materia de principios, dado lo difícil de definir y sus contornos, estos se deben aplicar caso a caso, conforme a las particularidades del mismo, y no de manera general.
Los juzgadores en el fallo, no hicieron el ejercicio de definir qué es lo mejor para los niños, es decir, de qué manera los niños en cuestión gozan de mejor manera sus derechos. No podemos olvidar que los niños tienen un catálogo de derechos que gozar, entre los cuales está la autonomía progresiva y el derecho a ser oídos. Sin embargo, se hace alusión a que los niños desean estar con su padre, más ninguna construcción acerca de si de lo que los niños desean.
En esta causa, el niño -formalmente- "fue escuchado", sin embargo, la idea de este derecho no sólo plasmar literalmente en una sentencia lo querido por los niños, sino que además sea objeto de reflexión por parte de nuestros sentenciadores.
A pesar que el voto disidente consideró que la estabilidad que le provocaba el padre, en atención al interés superior del niño, constituía una causa calificada para desprender el cuidado personal de la madre para entregárselo al padre -lo cual nos parece una buena reflexión- tampoco hace un análisis sobre qué es lo que quieren los niños, y su poder de decisión conforme al desarrollo de sus facultades.
En el mismo sentido la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa, Rol Nº 6.785-2005, conociendo de una apelación sobre cuidado personal. En ella el padre de un niño de 4 años y 9 meses de edad, apela la sentencia que no le entregó el cuidado personal del mismo, manteniéndola radicada en la madre. El padre indica que la madre al abandonar el hogar común, abandonó también a su hijo, dejándolo al cuidado de la abuela materna y de él mismo.
La sentencia indica que ni la madre, ni el padre, tienen inhabilidad para ejercer el cuidado personal. Pero conforme al artículo 225 del Código Civil, si los padres viven separados, y no mediando descuido u otra causa calificada en relación al interés superior del niño, el cuidado personal le corresponde a la madre. Señala expresamente en su considerando quinto "que el hecho de que el padre no presente inhabilidad para hacerse cargo del cuidado personal del menor, y que cuenta con una red familiar que lo apoyaría en esta materia, no es causal para inhibir a la madre en el ejercicio de una función que la ley le ha encomendado, y respecto de la cual no presenta inhabilidad para realizarla".
Por último, y para no seguir insistiendo en el punto, la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de una apelación sobre cuidado personal, en causa Rol Nº 5.308-2005, indicó que: "el cuidado, crianza y educación de los hijos constituye un deber jurídico superior, que obliga legal y prioritariamente a los padres a tomar todas las medidas necesarias para la mayor realización integral de los hijos La regla legal del artículo 225 del Código Civil, otorga preferencia a la madre para el cuidado personal de los hijos, el cual cede, sólo frente a las inhabilidades que fijó el legislador. Y dejará de ser preferente, en aquellas específicas situaciones a favor del menor, buscando siempre la mejor alternativa para él y dejarlo bajo el cuidado de quienes, a la luz de las pruebas y antecedentes, reúne las mejores condiciones integrales de vida. Como principio fundamental el interés superior de los hijos es la base que inspira la moderna legislación, y que ha sido recogida por el artículo 222 del Código Civil".
Cabe reiterar entonces, que en materia de cuidado personal, las cortes han estado contestes en mantener el cuidado personal en la madre, indicando que a priori, y legalmente, el interés superior del niño se encuentra al lado de ésta, a menos que exista una inhabilidad u otra causa calificada; sin hacer un mayor análisis acerca del interés superior del niño.
Por otro lado, quisiéramos referirnos al derecho de los niños a ser oído. Lamentablemente no encontramos jurisprudencia en referencia al cuidado personal, sin embargo, sí fue encontrada respecto a la relación directa y regular de los niños, con el padre que no tiene su custodia.
Haciendo la prevención anterior, encontramos una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, causa Rol Nº 2.454-2007, quien conoce por intermedio de un recurso de casación en la forma basado en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento civil, el cual establece que el vicio debe generarse por haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Indica dicha sentencia que en el procedimiento ordinario de familia no se expresa la manera en que el niño debe ser oído, a diferencia del procedimiento especial de medidas de protección, por lo que sería improcedente la casación en la forma. Además señala la Corte que bastaría con el informe de calificación diagnóstica realizado por la OPD, y decretado por la jueza, que el niño de 6 años se hiciera. Además expresamente indica, que un niño de 6 años de edad no está en condiciones de hacerse un juicio propio.
Es evidente en este caso que este niño no ha sido escuchado. A la luz de la convención de Derechos del Niño, éste debe ser entendido como un sujeto de derechos, cuyo bienestar se encuentra en el mayor desarrollo de sus derechos, lo cual no existió en este proceso, porque él nunca fue escuchado por el órgano jurisdiccional, sino por medio de órganos que hizo un informe pericial, cuya finalidad no era buscar la intencionalidad del niño conforme sus facultades.
Un niño de 6 años, coincidimos, no tiene la madurez suficiente para decidir autónomamente acerca de su vida, sin embargo, como toda persona tiene el derecho a acceder a la justicia, y a hablar con el juez -quien tiene obligación legal y constitucional de escucharlo- no hacerlo por intermedio de peritajes. Nos parece aberrante, la redacción de este fallo desde el punto de vista de la accesibilidad a la justicia, dado que los jueces encuentran que las personas pueden ser oídas por informes, contrariando, además, los principios de oralidad e inmediación que están presentes en las últimas reformas procesales de nuestro país.
Quisiéramos detenernos en este punto. La Ley de Tribunales de Familia establece que un principio rector del procedimiento es éste. A su vez el artículo 12.2 de la Convención sobre Derechos del Niño, establece que el niño deberá ser escuchado apropiadamente "por un representante o un órgano apropiado".
Si interpretamos esta última norma a la luz del artículo 5º inciso 2º de la Constitución Política del Estado, no podemos menos que concluir, que esta norma es una norma procedimental de comparecencia de los niños en juicio, porque señala expresamente que a los niños se le dará "en particular" la oportunidad de ser oídos. Lo que implica cada niño, niña o adolescente, y en especial, en cualquier proceso administrativo o judicial.
Es así, que todo proceso en que una niña, niño o adolescente se vea involucrado, deberá ser escuchado. En caso contrario, ese proceso incurre en un vicio que genera nulidad, por no comparecer uno de los interesados especiales en el juicio, y por lo mismo hace procedente casación en la forma.
En razón de derecho a los niños a ser oídos, encontramos una sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo sobre una apelación por parte del padre demandante, en causa sobre ampliación de régimen comunicacional, Rol Nº 733-2009, en la cual se indica en su considerando octavo: "Que por otra parte, esta Corte comparte los argumentos señalados en el motivo duodécimo del fallo que se revisa, en el sentido de privilegiar lo manifestado por el niño en audiencia reservada, toda vez, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 19.968, es precisamente un principio rector del procedimiento de familia el interés superior del niño, niña o adolescente y su derecho a ser oído".
Sentimos que la Corte no haya sido más expresa en sus argumentos, para lograr determinar si efectivamente el niño fue oído, o sólo fue una manera de apoyar la decisión impuesta por el tribunal de primera instancia.
La jurisprudencia relatada, desde el principio de este acápite, muestra criterios errados, ya que no se ha tenido presente siempre el principio del interés superior del niño y el derecho del mismo a ser oído.
Sin embargo, no todo el escenario es gris. A continuación analizamos dos sentencias en que las Cortes respectivas hicieron el esfuerzo de mirar el caso concreto desde la perspectiva de los derechos de los niños.
El mes de noviembre del presente, se dictó una sentencia por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la cual hace una construcción del interés superior del niño, por sobre la ausencia de inhabilidades de la madre, como señala expresamente en el considerando tercero.
A modo de relato, la causa se trata de un padre que ya tiene el cuidado personal del hijo común de 15 años, solicita el de los dos hijos menores. La sentencia de primera instancia lo rechaza, revocándose la sentencia por la Corte de Apelaciones.
Es así que en su considerando primero indica que la madre al priorizar sus propias necesidades, frente al de sus hijos; los cuales se encuentran en condiciones de higiene desmejoradas, estando, en especial, sus piezas desaseadas. Por otro lado indica que son objeto de sanciones inadecuadas por parte de sus abuelos maternos, con quienes viven.
Esta sentencia innova, porque en su considerando cuarto, esboza una definición del interés superior del niño señalando: "que debe tenerse en cuenta que el interés del menor constituye un concepto jurídico indeterminado, de profusa utilización del derecho comparado. No obstante, puede afirmarse que alude a asegurar al menor el ejercicio y protección de sus derechos fundamentales; y a posibilitar la mayor suma de ventajas, en todos los aspectos de su vida, en perspectiva de su autonomía y orientado a asegurar el libre desarrollo de su personalidad; concepto en todo caso cuyos contornos deben acreditarse en cada caso" (el destacado es nuestro).
En el mismo considerando se agregan los criterios usados para categorizar el interés superior del niño, los que fueron a saber:
a) Las necesidades materiales, educativas y emocionales de los niños y las probabilidades que sean cubiertas por quien pretenda la tuición;
b) Capacidad y condiciones de la solicitante para asumir la tuición;
c) El efecto probable que el cambio de situación en la vida actual de los menores, y
d) Si existiese algún daño sufrido o riesgo de sufrirlo por consecuencia de la tuición.
A pesar de que utilizan el vocablo "menor", frente a niño/niña o adolescente, que es el lenguaje de la convención; la presente sentencia reconoce un lenguaje de derechos, y hace expreso que el interés superior del niño se encuentra en la protección del ejercicio de los derechos humanos de los mismos. Todo lo anterior sin hacer una evaluación a priori señalando y siendo enfático, que cualquier aplicación de este principio, se resuelve caso a caso.
Respecto de los factores utilizados para determinar la tuición discutida, podemos estar o no de acuerdo con ellos, sin embargo se agradece el esfuerzo jurisdiccional de tratar de construir la significación del principio para los niños objeto de este juicio.
Otro fallo de buena práctica fue la realizada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que conociendo un recurso de protección interpuesto por una madre de un lactante de 5 meses, que se encontraba recluida por una condena de tráfico de estupefacientes, dejó sin efecto la resolución del Juzgado de Familia de aquélla, que conociendo por medio de una medida de protección, entregó el cuidado personal del niño a un hogar de lactantes. Entre sus considerandos, el décimo señala: "Que la relación madre-hijo es fundamental independientemente de si la madre es drogadicta, delincuente, prostituta, etc., y especialmente si el hijo es un recién nacido que requiere ser alimentado por ella.
Hoy se considera que en los primeros cinco años de existencia de una persona, es primordial el vínculo con sus padres y en especial con la madre, situación que tiene que ver con el desarrollo de la inteligencia emocional y con la integridad física y síquica en aras de convertirse en un sujeto sano, sin traumas y normal.
Por tal razón aparece como muy importante que el niño no sea separado de su madre en esta etapa de su vida, aun cuando esté en un Centro Penitenciario, porque lo determinante aquí es el vínculo entre ambos".
Aun cuando, no se señala expresamente en el considerando que se está buscando el interés superior del niño, la Corte en este caso, en un esfuerzo para procurar el mejor goce de los derechos para el caso concreto de este niño de 5 meses, que sería separado de su madre, en aquella etapa en que es fundamental para la salud, mantener contacto con su progenitora.
Cabe hacer presente, que este caso es de los pocos en que el recurso de protección procede en contra de una resolución judicial.
3.- Conclusión
Como señala acertadamente Mary Bellof, el que se posibilite el cumplimiento efectivo de los derechos reconocidos por la ley, en los países en que se ratificó la Convención sobre los Derechos de los Niños, supondrá que se debe llevar adelante un re-diseño institucional. Indica que la mejor ley desde el punto de vista técnico-jurídico, no puede producir impacto en la realidad, si no cuenta con los operadores sociales, jurídicos y comunitarios entrenados en el enfoque de los derechos.
Como se puede apreciar a través de la sentencia, los conceptos se encuentran incluidos de manera semántica, sin embargo estos no han producido el impacto que los principios deben tener. Muchas veces citando el interés superior del niño, podemos ver que al ser él mismo escuchado, manifiesta un interés distinto y no menos legítimo, para lo que quiere realizar de su vida.
Finalmente, se puede señalar que la Convención de Derechos del Niño, y sus manifestaciones legales, aun no han sido releída desde el enfoque de Derechos Humanos, sino, aun se sigue viendo a los niños desde el punto de vista de objeto de derechos, en vez de sujetos de derechos

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