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martes, 27 de noviembre de 2012

Caso Real-recurso de protección deducido contra la Dirección Regional del Trabajo


Tribunal: Corte Suprema(CSU)
Título: Recurso de protección. Concepto de acto administrativo. Momento a partir del cual se producen los efectos del acto administrativo. Plazo para impugnar se cuenta desde el día siguiente a la notificación o publicación del acto. Principio de contradicción. Recurso de protección interpuesto dentro de plazo.
Fecha: 09/11/2012
Partes: Rosanna Ahumada Pestén con Dirección Regional del Trabajo de la Región de Valparaíso
Rol: 5978-2012
Magistrado: Carreño Seaman, Héctor
Magistrado: Muñoz Gajardo, Sergio
Magistrado: Sandoval Gouet, María Eugenia
Redactor: Carreño Seaman, Héctor
Abogado integrante: Prieto B., Alfredo
Abogado integrante: Vial del Río, Víctor
Cita Online: CL/JUR/2555/2012
Voces: DERECHOS CONSTITUCIONALES

Hechos:
La Corte de Apelaciones rechaza por extemporáneo el recurso de protección deducido contra la Dirección Regional del Trabajo. Sin embargo, el Máximo Tribunal revoca tal decisión, por estimar que fue interpuesto dentro de plazo, y ordena que los magistrados del tribunal se pronuncien sobre el fondo del asunto

Sumarios:
1. El acto administrativo es la decisión escrita ¿formal¿ que adopta la Administración y que importa una declaración de voluntad de la misma, declaración que goza de presunción de legalidad desde su entrada en vigencia, permitiéndose su ejecución de oficio por la autoridad administrativa. Los efectos del acto se producen desde que el mismo es puesto en conocimiento de los sujetos a quienes va a afectar, debiendo adoptar el Estado todas las medidas necesarias que permitan y promuevan el conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten. El cómputo de los plazos para su impugnación se cuenta desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Por tanto, la notificación del acto resulta ser un elemento fundamental para asegurar que el principio de contradicción ¿artículo 10 de la Ley Nº 19.880¿ sea una realidad y garantía para los administrados. En la especie no es posible constatar ni dar por establecida la fecha en que se habría comunicado al recurrente la resolución atacada, siendo entonces sólo posible señalar que el conocimiento de la misma se produjo con el mérito del Ordinario de la Directora del Trabajo dirigido al Consejo para la Transparencia, época desde la cual, hasta la fecha de interposición del recurso de protección, no alcanzaron a transcurrir los treinta días corridos que esta acción constitucional tiene de plazo (considerandos 4º a 7º de la sentencia de la Corte Suprema).

Texto Completo: Santiago, nueve de noviembre de dos mil doce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de su fundamento segundo, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el numeral 1 del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección establece que dicha acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos garantizados constitucionalmente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos.
Segundo: Que la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida, basada en que entre la fecha del acto en contra del cual se recurre y la interposición del recurso transcurrieron tres meses y veinte días, se funda en que el plazo señalado en el fundamento precedente se contaría desde la época misma en que se resolvió la exclusión de la recurrente.
Tercero: Que la precisión antes realizada importa, pues el Servicio recurrido ha sostenido la extemporaneidad de la acción de amparo constitucional basado en que los actos impugnados fueron debidamente comunicados a la recurrente y en razón de ello es que el plazo de 30 días contemplado en el numeral 1 del Auto Acordado de esta Corte que regula la materia habría transcurrido en exceso.
Cuarto: Que para el cómputo del plazo a que se ha hecho referencia en el fundamento precedente es necesario señalar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 19.880, acto administrativo no es sino la decisión escrita –formal– que adopta la Administración del Estado y que importa una declaración de voluntad de la misma, declaración que goza de presunción de legalidad desde su entrada en vigencia, permitiéndose su ejecución de oficio por la autoridad administrativa.
Desde esta perspectiva los efectos del acto se producen desde que el mismo es puesto en conocimiento de los sujetos a quienes va a afectar, debiendo adoptar el Estado todas las medidas necesarias que permitan y promuevan el conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten.
Quinto: Que la publicidad de los actos administrativos tiene importancia pues el cómputo de los plazos para su impugnación se cuenta desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo (artículo 25 Ley Nº 19.880).
Así, la notificación del acto resulta ser un elemento fundamental para asegurar que el principio de contradicción, recogido en el artículo 10 de la ley en comento, sea una realidad y garantía para los administrados.
Sexto: Que de los antecedentes que obran en autos no es posible constatar ni dar por establecida la fecha en que se habría comunicado a la recurrente la resolución impugnada, siendo entonces sólo posible señalar que el conocimiento de la misma sólo se produce con el mérito del Ordinario Nº 2359 de la Directora del Trabajo dirigido al Consejo para la Transparencia, hecho que ocurrió el día 25 de mayo del presente año, razón por la cual ha de concluirse que el recurso de autos fue deducido dentro del plazo que señala el Auto Acordado que rige la materia.
Séptimo: Que en efecto, habiéndose deducido el recurso con fecha 21 de junio pasado, ha de considerarse dentro de plazo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de julio de dos mil doce, escrita a fojas 49 y se declara que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 19 es admisible por haber sido interpuesto en forma oportuna, debiendo los jueces que asistieron a la vista de la causa emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B., y Sr. Víctor Vial del Río. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Vial del Río por estar ausente. Santiago, 09 de noviembre de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
Rol Nº 5.978–2012.

Caso Real-Confesión de Deuda en sociedad conyugal


Tribunal: Corte Suprema(CSU)
Título: Preparación de la vía ejecutiva. Confesión de deuda.
Fecha: 16/07/1991
Partes: Aguayo; con Osses;
Rol: 4195
Magistrado: Bañados Cuadra, Adolfo
Magistrado: Cereceda Bravo, Hernán
Redactor: Alvarez García, Hernán
Redactor: Araya Elizalde, Juan
Cita Online: CL/JUR/1473/1991
Voces: PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA ~ TITULO EJECUTIVO

Sumarios:
1. Hemos debido partir de la base inamovible que la gestión sobre preparación de la vía ejecutiva no adolece de vicio, defecto o nulidad alguna, de suerte que hay constancia de la confesión judicial del demandado que adeuda a la demandante la suma de $ 650.000, más sus respectivos intereses desde el 1º de febrero de 1987, como se señala en la demanda ejecutivaEsta convicción, de la que no hemos podido evadirnos, nos ha llevado a rechazar las siguientes excepciones opuestas por el ejecutado, representado por su curadora de bienes;I.- La falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, fundada en que la gestión de confesión de deuda se produjo en un procedimiento viciado; yII.- La nulidad de la obligación debido a que ésta no se basa en un antecedente escritoAsimismo hemos debido rechazar la excepción de falta de capacidad de la demandante por tratarse de una mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal que no ha obtenido la autorización del marido, ya que hay constancia en el proceso, como se señala en la sentencia recurrida, que tal autorización existeFinalmente hemos rechazado el incidente sobre oposición al ejecutado a que se rinda prueba testimonial por la demandante porque hemos considerado que, tratándose de probar hechos señalados en el auto de prueba, la testimonial es perfectamente procedente. (Considerandos 3º al 6º del Informe del Tribunal Recurrido)

Texto Completo: SENTENCIA
INFORME CORTE DE APELACIONES
Temuco, 1º de abril de 1991.
Óscar Carrasco Acuña y Archibaldo Loyola López, Ministros, y Hugo Ormeño Melet, Abogado Integrante de la Segunda Sala de la Iltma.
Corte de Apelaciones de Temuco, a V.
S.
Excma.
con todo respeto decimos:
Que evacuado el informe que se nos ha solicitado en el recurso de queja Rol Nº 4.
195, interpuesto por doña Guillermina Romero Rodríguez, y que incide en la causa Rol Nº 4.
761 del Juzgado de Letras de Carahue, caratulado Aguayo con Osses, podemos expresar a V.
S.
Excma.
lo siguiente:
1º.
- Para los efectos de este informe es menester dejar constancia de las siguientes actuaciones que constan de los citados autos:
a) la causa se inició por demanda ejecutiva deducida por doña Mirta Luz Aguayo Llanos contra don Eusebio Gabino Osses Saravia, persiguiendo el pago de la suma de $ 650.
000, invocando como título ejecutivo la resolución judicial de 10 de marzo de 1989, que tuvo por confeso al señalado demandado de adeudar dicha suma de dinero, desde el 1º de febrero de 1987, al no comparecer a la audiencia para la cual fue citado;
b) a los autos se presentó doña Guillermina Romero Rodríguez en su calidad de curadora de bienes de su marido ausente don Eusebio Gabino Osses Saravia, solicitando la nulidad de todo lo obrado a partir de la gestión preparatoria de confesión de deuda, caratulada Aguayo Llanos, Mirta Luz con Osses Saravia, Gabino, o, en subsidio la nulidad de todo lo obrado en el juicio ejecutivo Rol Nº 4.
761;
c) por resolución de 11 de julio de 1989, escrita a fs.
23, el Tribunal de primera instancia hizo lugar al incidente de nulidad formulado por doña Guillermina Romero Rodríguez como curadora de bienes de su marido ausente don Eusebio Gabino Osses Saravia, y en consecuencia se anuló todo lo obrado en el cuaderno de apremio desde fs.
1 vta.
en adelante, disponiéndose reponer la causa al estado de requerirse de pago válidamente al ejecutado;
d) apelada dicha resolución por la propia articulista, con el propósito de obtener que se declare también la nulidad de todo el procedimiento sobre preparación de la vía ejecutiva, como consta del escrito de fs.
30, la Iltma.
Corte de Apelaciones de Temuco, en resolución de ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, escrita a fs.
140, la confirmó, con lo que el procedimiento sobre preparación de la vía ejecutiva consistente en la confesión de la deuda quedó absoluta y perfectamente convalidado;
e) entretanto, doña Guillermina Romero Rodríguez, actuando como curadora de bienes de su marido ausente, opuso oportunamente excepciones a la ejecución;
f) por sentencia de trece de agosto de mil novecientos noventa, escrita a fs.
142 y siguientes, la señora Juez de primera instancia acogió un incidente sobre oposición del ejecutado a que se rinda prueba de testigos por la ejecutante, y acogió asimismo las excepciones opuestas por la parte ejecutada, sin costas por estimar que la ejecutante tuvo motivos plausibles para deducir la demanda de fs.
1;
g) apelada esta sentencia por la parte ejecutante, los jueces recurridos procedimos a revocarla mediante la resolución de quince de enero de mil novecientos noventa y uno, escrita a fs.
157 y siguientes, rechazando tanto la oposición del ejecutado a que se rinda prueba testimonial, cuando las excepciones opuestas a la demanda ejecutiva, condenando al demandado al pago de las costas;
h) contra esta resolución se ha inducido recurso de queja, atribuyéndonos falta o abuso en su dictación.
2º.
- Los recurridos creemos no haber incurrido en falta o abuso y, por el contrario, estimamos que nos hemos ajustado al mérito del proceso y a las normas legales aplicables al caso.
3º.
- Desde luego hemos debido partir de la base inamovible que la gestión sobre preparación de la vía ejecutiva no adolece de vicio, defecto o nulidad alguna, de suerte que hay constancia de la confesión judicial del demandado que adeuda a la demandante la suma de $ 650.
000, más sus respectivos intereses desde el 1º de febrero de 1987, como se señala en la demanda ejecutiva.
4º.
- Esta convicción, de la que no hemos podido evadirnos, nos ha llevado a rechazar las siguientes excepciones opuestas por el ejecutado, representado por su curadora de bienes;
I.
- La falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, fundada en que la gestión de confesión de deuda se produjo en un procedimiento viciado; y
II.
- La nulidad de la obligación debido a que ésta no se basa en un antecedente escrito.
5º.
- Asimismo hemos debido rechazar la excepción de falta de capacidad de la demandante por tratarse de una mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal que no ha obtenido la autorización del marido, ya que hay constancia en el proceso, como se señala en la sentencia recurrida, que tal autorización existe.
6º.
- Finalmente hemos rechazado el incidente sobre oposición al ejecutado a que se rinda prueba testimonial por la demandante porque hemos considerado que, tratándose de probar hechos señalados en el auto de prueba, la testimonial es perfectamente procedente.
7º.
- Creemos pues no haber incurrido en falta o abuso en la dictación del fallo señalado.
En cumplimiento a lo ordenado por V.
S.
Excma.
enviamos el expediente en que se ha deducido el recurso de queja.
Es cuanto podemos informar a V.
S.
Excma.
Óscar Carrasco Acuña, Presidente Subrogante; Lenin Lillo Hunzinker, Ministro; y Hugo Ormeño Melet, Abogado Integrante.
CORTE SUPREMA
Santiago, 16 de julio de 1991.
Vistos:
Con lo informado por los jueces recurridos, mérito de los antecedentes tenidos a la vista y por no existir falta ni abuso, se declara sin lugar el recurso de queja de lo principal de fojas 4, con costas.
Se aplica a beneficio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial la suma consignada para interponer el recurso y a que se refiere la certificación de fojas 10 vta.
Gírese cheque.
Se impone, además, una multa a beneficio fiscal, con la destinación prevista por la ley, ascendente a una unidad tributaria mensual, suma ésta que el abogado patrocinante del recurso deberá enterar en la cuenta corriente del tribunal, dentro de quinto día, bajo apercibimiento legal.
El Secretario de esta Corte constatará el cumplimiento oportuno de dicha obligación.
Regístrese, devuélvanse los autos traídos a la cuenta agregándose a ellos copia autorizada de la presente resolución y archívese.
Rol Nº 4.
195.
Proveído por la Excma.

Caso Real-Demanda por Pension de Alimentos


 CASO
Doña Andrea de la Plaza Andrade deduce demanda en contra de don Gustavo Soto Espinoza, a fin que se le condene a pagar alimentos en su beneficio y en el de sus cinco hijos, menores de edad, de filiación matrimonial, por la cantidad que señala o la que el tribunal estime de derecho, con costas. Además, solicitó se la provea de litis expensas y se determinen alimentos provisorios.
Entre las partes se había acordado un proyecto de transacción que el demandado pagara los distintas necesidades que sus hijos necesitaban  llegando a una deuda ascendente a $15.000.000.-.
Los alimentos provisorios se fijaron en la suma de $2.300.000 mensuales.
El demandado evacuando el traslado conferido en la audiencia respectiva, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que nunca ha dejado de solventar la manutención de sus hijos y cónyuge, como también cubre los gastos de salud y educación. Asimismo, pidió el rechazo de la solicitud de litis expensas, alegando que la demandante cuenta con medios suficientes para solucionar esas expensas.
 SENTENCIA DE PRIMER GRADO
En sentencia de 29 de octubre de 2008, el tribunal de primer grado dio lugar a la demanda sólo en cuanto condena al demandado a pagar a favor de su cónyuge e hijos $2.500.000.- mensuales, reajustables de acuerdo a la variación que experimente el I.P.C. a depositar en la cuenta de ahorro a la vista ordenada abrir al momento de fijar los alimentos provisorios, manteniendo fecha y forma de pago. La sentencia agregó, como carga adicional la manutención, por parte del alimentante, como cargas de salud a los alimentarios e impuso a aquél el pago de litis expensas por un monto de $500.000, desestimando en lo demás, sin costas.
 APELACIÓN
Ambas partes se alzaron en contra del fallo de primera instancia y la Corte de Apelaciones de Arica, en sentencia de 5 de diciembre de 2008, confirmó la de primer grado, con declaración que se eleva a $4.000.000 mensuales la pensión alimenticia que el demandado debe pagar a los alimentarios, la que se debe desde la primera demanda y corresponde solucionarla dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Cabe establecer que los jueces del fondo, considerando la oferta contenida en el proyecto de transacción acompañado en el proceso, el monto de los alimentos provisorios pagados, ascendente a $2.300.0000, el juez estimo que el demandado tenia los recursos necesarios para sustentar dicha suma .
 RECURSO DE CASACIÓN
El demandado dedujo recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, fundándolo en lo que interesa para el análisis de este caso, en la infracción del artículo 7º del D.F.L. Nº 1, de 30 de mayo de 2000, texto refundido la Ley Nº 14.908, norma que dispone que el tribunal no podrá fijar como monto de la pensión alimenticia una suma o porcentaje que exceda del 50% de las rentas del alimentante, las que, en el caso, no superan la cifra de $3.500.000, la que acreditó, en el proceso, mediante Informe del Servicio de Impuestos Internos, ya que se encuentran en la base de cálculo del Impuesto Global Complementario las rentas percibidas en las sociedades en que tiene participación. Sostuvo el demandado que la sentencia atacada hace suya la presunción contenida en la de primer grado, en cuanto a que posee ingresos superiores a los declarados ante el aludido organismo fiscal, lo cual, además de ser imputación grave de delito, carece de fundamentación y es ajena a la realidad.
La Sala de Verano de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Milton Juica, Gabriela Pérez, Sonia Araneda, Carlos Künsemüller y el Abogado Integrante Roberto Jacob, en fallo de 24 de febrero de 2009, Rol Nº 384-2009, rechazó el recurso sobre la base de las siguientes argumentaciones:
a) La discusión se centró en determinar la procedencia o improcedencia de aplicar la presunción en orden a que el demandado posee los medios necesarios para satisfacer una pensión alimenticia como la otorgada sobre la base de sus ingresos acreditados.
b) Para la aplicación de dicha presunción, según la sentencia, resulta determinante el proyecto de transacción incluida como prueba, en el cual se convenía que el demandado asumía el pago de alimentos por un monto de $2.500.000.-, consumo de agua potable por $120.000.-, impuesto territorial por $250.000.-, el forum del vehículo de la demandante por $546.000.-, el costo del plan de salud de los alimentarios por $468.000.-, la colegiatura de los hijos por $440.000.- y una deuda ascendente a $15.000.000.-. A tal acuerdo sólo pudo razonablemente concurrir la parte que dispone de los ingresos suficientes.
c) Teoría de los actos propios. En esta línea argumental el fallo sostiene que la oposición del demandado a la pensión regulada, contradice ostensiblemente sus actos propios, que expresaron anteriormente la voluntad de aceptar una pensión cuyo monto excede la suma fijada por los sentenciadores en el fallo impugnado, actitud que contraría el principio general de la buena fe.


Caso Real-Recurso de Protección



En este caso, la Corte de Apelaciones de Antofagasta en fallo del 25 de noviembre de 2008, acogió un recurso de protección deducido en contra de la resolución de un Juez de Familia que había privado del cuidado personal de su hija a la madre de éste que se encuentra en estado de privación de libertad.
A continuación, se analiza este caso:
EL CASO
Paulina Andrea Varas Fuentes se encuentra cumpliendo condena en el Centro de Detención de Antofagasta por el período de 541 días de presidio menor en su grado medio desde el 29 de mayo de 2008, por el delito de tráfico ilícito de drogas. Tiene un hijo lactante de 5 meses bajo su cuidado personal en el aludido Centro de Detención bajo el Programa de Residencias Transitorias para Madres Privadas de su Libertad.
Con fecha 6 de noviembre de 2008, en la causa P-925-2008, el juez de Familia de Antofagasta, Guillermo Cadiz Vatcky, dispuso la entrega del cuidado personal del menor a un hogar de lactantes a partir de fecha 10 de Noviembre y ordenó la separación de su madre. La resolución específicamente ordenó el ingreso del menor al CTL Amor y Vida por el término de seis meses, renovable si la situación lo amerita, con el objeto que se evalúe su egreso con la red familiar. En caso que no prospere, deberá evaluarse el ingreso del niño a una institución residencial acorde con sus características. Asimismo, se resolvió que se mantendrá un régimen comunicacional amplio entre el niño y su abuela paterna y se suspende todo régimen comunicacional entre el niño y su madre por estimarse que ella, atendida su inhabilidad manifiesta, constituye un perjuicio para el bienestar del niño.
RECURSO DE PROTECCIÓN
Ante la resolución del Juez de Familia, la madre dedujo recurso de protección sosteniendo que la medida adoptada por el Juez vulnera derechos fundamentales, como el derecho a la integridad física y psíquica de la persona, garantía contemplada en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia del 25 de noviembre de 2008, Rol 657-2008, acogió el recurso, analizando la admisibilidad del mismo y, luego, el fondo:
 a) La admisibilidad
La Corte señaló, en este punto, que dada la naturaleza del recurso cuyo objetivo es restablecer el imperio del derecho que ha sido afectado y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que concede el derecho a deducirlo a todo aquel que por sus actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 y entre ellas, la Nº 1 que ha hecho valer la recurrente y en relación a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política de la República y en el artículo Nº 1 del Código Orgánico de Tribunales y sobre todo ante un derecho indubitado las Cortes de Apelaciones pueden adoptar las medidas inmediatas que estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho asegurando la oportuna protección del afectado, por lo tanto el recurso es procedente.
Por lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque alguno de los efectos señalados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, afectando una o más de las garantías protegidas.
 b) El fondo
La Corte, a continuación, acoge el recurso sobre la base de considerar que la razón que tuvo en consideración el juez recurrido para adoptar la decisión impugnada, es la inhabilidad manifiesta de la madre para hacerse cargo de su hijo, la que fundamenta en que el niño nació encontrándose su madre privada de libertad cumpliendo condena en el Centro Penitenciario Femenino de Antofagasta, la cual, según su historia clínica presenta un consumo poliadictivo de drogas desde los siete años de edad no habiendo concluido tratamiento de rehabilitación.
El juez estimó además que la situación actual del niño, al interior del Centro penitenciario, se constituye en una grave vulneración de sus derechos a la integridad física y psíquica, toda vez que la madre no está en condiciones de crear un vínculo sano y perdurable con él, por lo tanto, privilegiando el interés superior del niño, optando por poner fin a su situación carcelaria, implementando una solución que busque su integración con algún referente familiar de largo plazo o si ello no es posible, por su mantención en alguna institución que vele por ello con miras a su desarrollo futuro, dispone su egreso a la brevedad.
Por su parte, el Nº 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. En la misma línea, razón y principios la Convención de los Derechos del Niño, la Convención de Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Acuerdos de la ONU, todos ellos acogidos y corroborados por nuestro país, han considerado que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y se debe conceder la más amplia protección de la sociedad y del Estado, especialmente y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su libre consentimiento.
Para la Corte, queda en evidencia que al considerar el Juez a quo sólo la condición de drogadicta de la madre, ha incurrido, aún cuando su intención ha sido la de protección del niño, en un acto arbitrario que afecta no sólo al menor sino también a la madre, pues la decisión tan categórica de separación y de incomunicación, pasaría a ser una condena más para la madre y una orfandad para el menor, en consecuencia se puede considerar que ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República.
Así la relación madre-hijo es fundamental independientemente de si la madre es drogadicta, delincuente, prostituta, etc. y especialmente si el hijo es un recién nacido que requiere ser alimentado por ella. Hoy se considera que en los primeros cinco años de existencia de una persona, es primordial el vínculo con sus padres y en especial con la madre, situación que tiene que ver con el desarrollo de la inteligencia emocional y con la integridad física y síquica en aras de convertirse en un sujeto sano, sin traumas y normal.
Por tal razón aparece como muy importante que el niño no sea separado de su madre en esta etapa de su vida, aún cuando esté en un Centro Penitenciario, porque lo determinante aquí es el vínculo entre ambos.

miércoles, 21 de noviembre de 2012

proyecto de ley para pension de hijos a sus padres


La Comisión de Adulto Mayor, en la Cámara de Diputados, aprobó la idea de legislar el proyecto que obliga a los hijos entregar una pensión alimenticia a sus padres.
ImagenLa iniciativa, elaborada por parlamentarios de todas las bancadas y liderado por Leopoldo Pérez (RN), obliga a los hijos a pagar una pensión a los padres que tengan más de 60 años y sufran algún tipo de discapacidad.
El diputado Pérez sostuvo que "la población de nuestro país está envejeciendo y debemos dar señales claras y normas específicas destinadas a protegerlos y a lograr que los últimos años de sus vidas sean lo mejor posible".
El parlamentario de Renovación Nacional explicó que busca una ayuda a aquellos adultos mayores que sufren una o más deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales,congénitas o adquiridas, de carácter permanente y vean obstaculizada en a lo menos un tercio su capacidad educativa, laboral, o de integración social.
Adicionalmente, la Comisión acordó discutir la próxima semana el proyecto que prohíbe que los adultos mayores estén afectos a embargos de bienes raíces.


Pensiones Alimenticias


¿Qué son las pensiones alimenticias?
Es la obligación de dar alimentos. Tratándose de niños, niñas y adolescentes, incluye además, enseñanza básica, media y el aprendizaje de alguna profesión u oficio.
¿Quiénes son beneficiarios de las pensiones alimenticias?
Los hijos(as) hasta que cumplan 21 años salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los 28 años o que les afecte una incapacidad física o mental que los inhabilite para subsistir por si mismos.
¿Quiénes deben proporcionar la pensión alimenticia a los hijos?
Ambos padres en proporción a sus capacidades económicas.
¿Cómo tramito la pensión alimenticia?
En caso de separación de los padres, el cuidado de los hijos corresponde a la madre. Ella será la que los represente para efectos de obtener su pensión de alimentos. Las adolescentes embarazadas también tienen derecho a demandar pensión de alimentos por el hijo(a) que está por nacer, sin necesidad de contar con un representante legal. Para ello hay dos caminos:
  • Extrajudicial: Puede intentar un acuerdo con la persona obligada a pagar alimentos para fijar la pensión de alimentos. Debe quedar por escrito, firmado por ambos y autorizado por un notario o el jefe de la Corporación de Asistencia Judicial. También se puede recurrir a un mediador.
    Luego, este documento debe presentarse ante el Juzgado de Familia para que sea aprobado y tenga la misma fuerza que una sentencia judicial. Así, en caso de que la persona obligada no cumpla, podrá exigir el cumplimiento forzado de ese acuerdo, mediante el despacho de una orden de arresto u otro apremio. 
  • Judicial: Si la persona obligada no da voluntariamente la pensión de alimentos a sus hijos(as), o no es posible lograr un acuerdo extrajudicial, debe interponerse una demanda de pensión de alimentos ante el Juzgado de Familia del domicilio del niño(a), el que derivará a las partes a Mediación, por tratarse de una de las materias en que la ley exige someterse a dicho proceso. 
¿Se requiere contar con un abogado para presentar la demanda de alimentos?
Sí, se necesita siempre un abogado para demandar, salvo que el juez haga una excepción por motivos fundados.
¿Qué se debe probar en el juicio de alimentos?
  • El vínculo de parentesco con el demandado: mediante certificado de nacimiento o libreta de matrimonio.
  • Las necesidades del niño/a: a través de una lista con sus respectivos comprobantes de los gastos de alimentación, educación, recreación, vivienda, salud, vestuario, movilización, luz, agua, gas, teléfono, etc.
  • La capacidad económica y patrimonial del demandado: mediante liquidaciones de sueldo, declaración de impuesto a la renta, boletas de honorarios y antecedentes de su patrimonio o declaración jurada. Si se ocultan las fuentes de ingreso o se presentan antecedentes falsos, se arriesga a sanciones con penas de prisión.
Mientras se desarrolla el juicio, ¿el demandante queda sin pensión alimenticia?
No, en la primera actuación judicial de un juicio de derecho de alimentos, el juez tiene la obligación de fijar el monto de dinero que el demandado deberá pagar para los hijos menores de edad mientras se tramita el juicio de alimentos y hasta que se dicte sentencia definitiva. Esto se conoce comoalimentos provisorios. 
¿Cómo se recibe la pensión de alimentos decretada por el juez?
También es posible que se imputen a la pensión alimenticia ciertos pagos efectuados en especies, situación que el tribunal regulará en la sentencia. Por ejemplo: el pago de la o las colegiaturas. El tribunal puede disponer además de otros canales de pago.
¿Cuáles son los montos establecidos para solicitar la pensión de alimentos?
  • El monto mínimo equivale al 40% de un ingreso mínimo cuando se trate de un solo hijo. Si tiene más de un hijo, el monto mínimo por cada uno de ellos equivale al 30% de un ingreso mínimo.
  • El monto máximo no podrá sobrepasar el 50% de los ingresos totales de quien pagará la pensión. Ejemplo: si el padre da la pensión y sus ingresos totales equivalen a un sueldo mínimo, y se solicita la pensión para 3 hijos, la pensión total (por los 3 hijos) no podría ser menor a $108.000. Pero como sobrepasar el 50% de los ingresos totales, la pensión total sería de $60.000.
¿Qué pasa si el demandado no paga la pensión de alimentos?
El juez puede:
  • suspender su licencia de conducir hasta por seis meses.
  • retener su devolución a la renta.
  • castigar a quien colabore en el ocultamiento del demandado con el fin de impedir su notificación o el cumplimiento de sus obligaciones parentales, con la pena de reclusión nocturna hasta por 15 días.
  • ordenar arresto nocturno (22:00-06:00 hrs.) hasta por 15 días. Si cumplido el arresto, el demandado deja de pagar la pensión correspondiente al mes siguiente, el juez puede repetir esta medida hasta obtener el pago total de la pensión de alimentos adeudada.
  • ordenar arresto completo hasta por 15 días, si no cumple el arresto nocturno decretado o no paga la pensión de alimentos después de dos períodos de arresto nocturno. En caso que se den nuevos incumplimientos, el juez podrá ampliar el arresto hasta por 30 días. Tanto en el caso del arresto nocturno como en el arresto completo, si el demandado no es encontrado en el domicilio que se señala en el expediente, el juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para que el arresto se cumpla.
  • oficiar al empleador del demandado (si es trabajador dependiente) a que deposite el dinero correspondiente a la pensión y se haga efectiva la multa que la ley establece como sanción para el empleador.
  • ordenar su arraigo o prohibición para salir fuera del país hasta que se efectúe el pago de lo adeudado. También se puede solicitar el arraigo al tribunal cuando existan motivos fundados para estimar que se ausentará del país y no dejará garantía para el pago de la pensión regulada o aprobada por el tribunal.
  • solicitar el pago solidario de su conviviente.
  • solicitar que se constituyan garantías sobre los bienes de su propiedad, de manera de asegurar el pago de la pensión. Por ejemplo: si el demandado es dueño de una casa, se puede solicitar que la renta de arriendo de esa casa se impute a alimentos, o que se le prohíba venderla para asegurar el pago de las pensiones futuras.
  • Embargar y rematar los bienes del demandado, hasta el pago total de la pensión. Lo más frecuente es que se fije una suma de dinero a pagar mensualmente, mediante depósito en una cuenta bancaria especial a nombre del demandante. Si el demandado es trabajador dependiente con empleo fijo, el juez oficiará al empleador para que descuente la pensión de alimentos directamente de su sueldo y la deposite en una cuenta del Banco Estado determinada por el juez.

martes, 20 de noviembre de 2012

Testamento


¿Qué es un testamento?
Es un acto por el cual una persona (el testador) dispone de todo o parte de sus bienes para que sean heredados después de que fallezca. Según la ley, hay varios tipos de testamento:
  • Testamento solemne: es el que más se utiliza. Debe ser escrito y otorgarse ante testigos mayores de 18 años. El testamento solemne puede ser abierto o cerrado. En el primero, el testador informa de su voluntad a un notario y a testigos. En el segundo caso, el testador presenta al notario y a tres testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz que en ella se contiene su última voluntad.
  • Testamento menos solemne o privilegiado: pueden omitirse las formalidades que la ley habitualmente requiere, como la presencia de un notario. Este tipo de testamento se da generalmente en casos en que la vida del testador se encuentra en peligro inminente. Hay tres tipos de testamentos menos solemnes: el verbal, el militar y el marítimo. Estos dos últimos sólo se permiten en caso de guerra.

¿Cómo se hace un testamento?
Primero debe decidir si va a hacer un testamento solemne abierto o cerrado. Los testamentos menos solemnes sólo se dan en casos excepcionales en que corra peligro la vida del testador.
  • Testamento solemne abierto: debe ir donde un notario con tres testigos mayores de 18 años y puede llevar el testamento escrito. El notario deberá leerlo en voz alta ante los tres testigos. En el testamento debe constar el nombre, edad, domicilio y nacionalidad del testador, detalle de sus matrimonios y de todos sus hijos, la declaración de hallarse en pleno uso de sus facultades y el nombre y domicilio de los testigos. El documento debe firmarse por el testador, el notario y los testigos. En caso de que el testamento no se realice ante Notario, podrá hacerse ante cinco testigos, debiendo cumplirse con algunos trámites adicionales con posterioridad a la muerte.
  • Testamento solemne cerrado: se debe llevar a la Notaría el testamento en sobre cerrado, escrito y firmado por el testador. En el sobre deben ponerse los datos y firmas del testador, el notario, los tres testigos y la fecha del otorgamiento. El testador debe decirles, de viva voz, que en el sobre está contenido su testamento.
  • Testamento menos solemne verbal: la ley lo autoriza sólo si no hay tiempo para hacer un testamento solemne. Se hace de viva voz ante al menos tres testigos mayores de 18 años que sepan leer y escribir. Para que tenga valor, deberá ponerse por escrito y cumplir con los requisitos legales dentro del plazo de 30 días contados desde la muerte del testador. Cualquier persona interesada en la herencia puede acudir a un juez de letras, quien debe ubicar a los testigos y tomarles declaración sobre el testamento que declaró el difunto y en qué condiciones lo hizo.
  • Testamento menos solemne militar y marítimo: se pueden hacer en caso de Estado de Guerra cumpliendo con los requisitos legales.

¿A quiénes puedo dejar mis bienes?
En Chile los testamentos son restringidos. No existe libertad absoluta para disponer de los bienes ya que la ley obliga al testador a cumplir con asignaciones forzosas a favor de ciertas personas. Las disposiciones del testamento que no las cumpla no tendrán valor. Las asignaciones obligatorias abarcan:
  • Los alimentos forzosos que el difunto debía por ley, deben pagarse con cargo a los bienes de la herencia.
  • Las legítimas que se componen por el 50% de los bienes (mitad legitimaria) y les corresponde a los herederos como el cónyuge, descendientes o ascendientes (padres y abuelos)
  • La cuarta de mejoras se compone del 25% de los bienes y con ella se puede favorecer la cuota de determinados herederos (cónyuge, descendientes o ascendientes). El 25% restante, llamada "cuarta de libre disposición", puede dejarse libremente a cualquier persona.

En resumen, el 50% de los bienes va a los herederos forzosos, el 25% va para mejorar a alguno de los beneficiados por la primera mitad, y el otro 25%, a quien el testador desee.

¿Qué son las asignaciones forzosas?
Son aquellas asignaciones que el testador está obligado a hacer y que se suplen cuando no las ha hecho, aún en contra de lo que haya dispuesto en su testamento. Éstas son: 1.-Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas. 2.-Los legitimarios: los hijos, personalmente o representados por su descendencia; los ascendientes, y el cónyuge sobreviviente. 3.- La cuarta de mejoras para los descendientes, ascendientes y del cónyuge. Si el testador no respeta los derechos que la ley ha reservado para los asignatarios forzosos, éstos pueden intentar la acción de reforma del testamento.

¿El testamento sólo sirve para transmitir bienes?
No, también se pueden realizar declaraciones, como por ejemplo, nombrar un guardador para sus hijos o reconocer un hijo no matrimonial. 

¿Cuál es la diferencia entre herencia y legado?
La herencia corresponde a todo o parte del patrimonio del testador. El legado corresponde más a bienes particulares, concretos y específicos, como por ejemplo un auto o una obra de arte. 

¿Quiénes no pueden hacer un testamento?
  • La mujer menor de doce años y el varón menor de catorce años de edad, pues según la ley, son absolutamente incapaces.
  • Las personas que no están en su sano juicio por ebriedad u otra causa.
  • El demente privado de la administración de sus bienes, a quien se le designa un representante legal.
  • Aquellas personas que no puedan expresar claramente su voluntad. 

¿Se puede revocar un testamento?
Sí, es revocable mientras viva el testador. Basta con que éste haga uno nuevo, pero es recomendable incluir una cláusula donde quede claro que el documento anterior queda nulo. Sin embargo, sigue siendo válido el reconocimiento de un hijo, aunque el testamento sea revocado con posterioridad.

¿Se le puede encargar a un tercero que realice un testamento?
No, es un acto personalísimo y de una sola persona. En consecuencia, son nulos los testamentos mancomunados o conjuntos, así como la posibilidad de testar por medio de un mandatario o representante. La niña que ha cumplido doce años y el varón que ha cumplido catorce años, pueden testar libremente y sin necesidad de autorización alguna. 

¿Cómo se hace cumplir un testamento?
El testador puede haber designado en el testamento un albacea o ejecutor testamentario, que es la persona encargada de hacer cumplir lo que dice el testamento.

Tras la muerte del testador, el albacea debe informar a los herederos que existe un testamento y que representa la última voluntad de la persona. Luego él deberá hacer las gestiones necesarias ante los tribunales para que lo que el testamento dice respecto a bienes materiales sea incorporado a la posesión efectiva.
Si el testador no ha designado un albacea, cualquier heredero puede ejecutar el testamento solicitando la posesión efectiva testada ante tribunales, representado por un abogado. 



¿Es necesario que siempre haya un notario para hacer un testamento?
No, la ley reconoce un tipo de testamento llamado menos solemne, donde pueden omitirse algunas formalidades como la presencia de un notario. Sin embargo, esto sólo puede darse en situaciones extraordinarias, como cuando la vida del testador se encuentra en peligro inminente. 

¿Es necesario que siempre haya un abogado para hacer cumplir un testamento?
Sí, para que haga la gestión ante los tribunales. 

¿Dónde se puede consultar por un testamento?
En el Servicio de Registro Civil e Identificación. Ellos cuentan con un Registro Nacional de Testamentos donde es posible ver la fecha, el nombre y RUN del testador, además de la clase de testamento. Sólo esos datos pueden ser consultados por el público, el contenido no se puede revelar. 

¿Se pueden heredar bienes sin mediar un testamento?
Sí, el
Código Civil en su libro III (art. 980 a 998) establece normas para la sucesión intestada (sin testamento) para cuyo efecto cualquiera de los herederos deberá iniciar el trámite de posesión efectiva ante el Servicio de Registro Civil.